PACTO INTERNACIONAL DE
DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
Aprobado y abierto a la
firma, ratificación y adhesión por la Asamblea
General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966
ENTRADA EN VIGOR: 23 DE MARZO DE 1976, DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 49
PARTE I
Artículo 1
1. Todos los pueblos
tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen
libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico,
social y cultural.
2. Para el logro de
sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y
recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la
cooperación económica internacional basada en el principio del beneficio
recíproco, así como del derecho internacional. En ningún caso podrá privarse a
un pueblo de sus propios medios de subsistencia.
3. Los Estados Partes
en el presente Pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de administrar
territorios no autónomos y territorios en fideicomiso, promoverán el ejercicio
del derecho de libre determinación, y respetarán este derecho de conformidad
con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.
PARTE II
Artículo 2
1. Cada uno de los Estados Partes en el
presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos
que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los
derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza,
color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición
social.
2. Cada Estado Parte se compromete a
adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las
disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones
legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los
derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados
por disposiciones legislativas o de otro carácter.
Artículo 3
Los Estados Partes en
el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad
en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente
Pacto.
2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a
sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto,
las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro
carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en
el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas
o de otro carácter.
3. Cada uno de los
Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que:
a) Toda persona cuyos
derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados
podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido
cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;
b) La autoridad
competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad
competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los
derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las
posibilidades de recurso judicial;
c) Las autoridades
competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el
recurso.
Artículo 3
Los Estados Partes en el presente Pacto se
comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos
los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto.
Artículo 4
1. En situaciones excepcionales que
pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada
oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podrán adoptar
disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la
situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud del presente Pacto,
siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás
obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen
discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión u origen social.
Artículo 5
2.
No podrá admitirse restricción o
menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o
vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o
costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce
en menor grado.
Artículo 14
1.
Todas
las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona
tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un
tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la
substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o
para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa
y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por
consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad
democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o,
en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por
circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar los
intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa
será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija
lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la
tutela de menores.
2. Toda persona acusada de un delito
tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su
culpabilidad conforme a la ley.
3. Durante el proceso, toda persona acusada de
un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías
mínimas:
a) A ser informada sin demora, en un idioma
que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación
formulada contra ella;
b) A disponer del tiempo y de los medios
adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de
su elección;
c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;
d) A hallarse presente en el proceso y a
defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser
informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y,
siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de
oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;
e) A interrogar o hacer interrogar a los
testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y
que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de
cargo;
f) A ser asistida gratuitamente por un
intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;
g) A no ser obligada a declarar contra sí
misma ni a confesarse culpable.
Artículo 16
Todo ser humano tiene derecho, en todas
partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.
Artículo 18
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de
pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de
tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la
libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o
colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la
celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.
2. Nadie será objeto de medidas coercitivas
que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las
creencias de su elección.
3. La libertad de manifestar la propia religión
o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas
por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o
la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás.
4. Los Estados Partes en el presente Pacto se
comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores
legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral
que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
Artículo 19
1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus
opiniones.
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de
expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea
oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro
procedimiento de su elección.
3. El ejercicio del derecho previsto en el
párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por
consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin
embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:
a) Asegurar el respeto a los derechos o a la
reputación de los demás;
b) La protección de la seguridad nacional,
el orden público o la salud o la moral públicas.
Artículo 21
Se reconoce el derecho de reunión pacífica. El
ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas
por la ley que sea necesarias en una sociedad democrática, en interés de la
seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para
proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.
Artículo 25
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de
las distinciones mencionadas en el artículo
2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y
oportunidades:
a) Participar en la dirección de los asuntos
públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas,
auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto, que
garanticen la libre expresión de la voluntad de los electores;
c) Tener acceso, en condiciones generales de
igualdad, a las funciones públicas de su país.
Artículo 26
Todas las personas son iguales ante la ley y
tienen derecho sin discriminación
a igual protección de la ley. A este respecto,
la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas
protección igual y efectiva contra
cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
Artículo 50
Las disposiciones del presente Pacto serán
aplicables a todas las partes componentes de los Estados federales, sin
limitación ni excepción alguna.
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